En este apartado presentamos un análisis sobre la Ley N° 3206, que Regula el Ejercicio de la Enfermería en Paraguay, Capítulo II y III.

Por Dr. Jorge Luis Berni
jlbernis@yahoo.com.ar

Condiciones para el ejercicio de la Enfermería

Artículo 5°. Establézcanse las siguientes condiciones para el ejercicio de la enfermería:

1) Son los requisitos básicos indispensables de personal, infraestructura física, dotación, procedimientos técnico-administrativos, registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones, auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan al profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de enfermería.

El ejercicio de la enfermería necesita de un personal que cuente los niveles de especialización para colaborar directamente con el profesional en la atención del paciente, familia o comunidad; debe ser competente para ejercer procedimientos de mínima complejidad, siempre bajo la supervisión de un enfermero jefe, y sin dudas, existe un escalafón técnico que permite a las enfermeras realizar actividades más o menos complejas y actuar de Jefa o Supervisora de otras de menor nivel.

Ver Decreto Reglamentario de la Ley Nº 3206 del Ejercicio de la Enfermería. Decreto Nº 11.381 del 06 de diciembre de 2007.

2) Del déficit de las condiciones para el ejercicio de la enfermería, el profesional deberá informar por escrito a las instancias de enfermería y de control y solicitará el cambio de ellas, para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.

La prevención de riesgos en la profesión de enfermería está regida por la Ley Nº 5.804 y el Decreto Reglamentario Nº 14.390/92 a los fines de evitar contaminación por radiación, contagios por pandemia, en conclusión, dotarse de los técnicos en materia de seguridad e higiene laboral y medicina del trabajo para realizar las tareas en la definición del trabajo decente.

El pinchazo de una aguja puede significar para una enfermera el contagio de una enfermedad grave, y debe estar preparada para usar guantes que impidan ese pinchazo. El caso de las enfermeras fallecidas por la pandemia, consideradas heroínas, ya en este momento debe tener todos los elementos necesarios para evitar los contagios, ya sea vacunación, como los equipos aislantes de los riesgos.

Consideraciones para la seguridad: Equipos de protección individual

El personal sanitario que atienda a casos de infección por SARS-CoV-2 o las personas que entren en la habitación de aislamiento debe llevar un EPI para la prevención de infección por microorganismos transmitidos por gotas y por contacto que incluya bata, mascarilla (quirúrgica o FFP2, según el tipo de procedimiento a realizar), guantes y protección ocular3. Además, hay que tener en cuenta que:

Es imprescindible que se cumpla una estricta higiene de manos antes y después del contacto con el paciente y tras la retirada de cada elemento del equipo de protección.

Se deben delimitar las zonas limpias (colocación del EPI) de las zonas sucias (retirada del EPI, con los contenedores para eliminación y limpieza de material de protección). La utilización prolongada y continua de mascarillas faciales y gafas/viseras puede provocar lesiones en la piel. Algunos expertos recomiendan el uso de ácidos grasos hiperoxigenados, protectores de barrera y cremas hidratantes una hora antes y después de la utilización del EPI, en la cara y zonas de mayor contacto (nariz, mejillas, frente y región posterior de la oreja). Asimismo, recomiendan usar apósitos de protección entre el EPI y la piel en zonas de mayor presión o fricción.

No se debe olvidar que la principal fuente de hidratación de la piel es una óptima hidratación y alimentación.

Artículo 6°.- El profesional de enfermería solamente podrá responder por el cuidado directo de enfermería o por la administración del cuidado de enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado.

El profesional de enfermería colabora y participa en la ejecución de actividades de mediana complejidad, denegadas por el profesional de enfermería, en áreas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.

Las funciones general descriptas precedentemente se consignarán detalladamente en el Manual de Normas Generales de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Enfermería de la Dirección de Enfermería del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Es preciso construir con los enfermeros de cada área una comisión de prevención de accidentes, a los fines de remitir notas, reclamos y pedidos a las autoridades, como asimismo, reuniones bipartitas todo para garantizar un servicio de alta calidad y de defensa a la dignidad humana de los funcionarios de enfermería, quienes solo trabajarán dentro de un mundo laboral sin riesgos.

Requisitos para el ejercicio de la Enfermería

Artículo 7°.- Para el ejercicio de la profesión de enfermería, se requiere:

  1. Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se comprobarán al:
  2. a) poseer título de Licenciado/a en Enfermería expedido por una Universidad reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
  3. b) poseer título de Técnico Superior en Enfermería expedido por Instituto reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
  4. c) poseer título de Auxiliares en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
  5. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes y matricularse en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
  6. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
  7. En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes.

El art. 7º no amerita comentarios pues es suficientemente explícito. –

Capítulo III. Las competencias del profesional de Enfermería

Artículo 8°. Para los efectos de la presente Ley, el profesional de enfermería tendrá las siguientes competencias:

  1. a) participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, programas, planes y proyectos de atención en salud y enfermería;
  2. b) establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud;
  3. c) definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en las dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de enfermería;
  4. d) dirigir los servicios de salud y de enfermería;
  5. e) dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud, con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la población y a los riesgos prioritarios en coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales;
  6. f) ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras relacionadas; y,
  7. g) dentro de este contexto legal del ejercicio profesional en reglamentaciones especiales, se asignará el campo de desempeño específico del profesional de enfermería con educación de postgrado: especialización y maestría.

Las competencias del profesional de Enfermería

Art. 5º Determinase que el título o condición de especialista se acreditará de la siguiente manera:

  1. Por la condición de profesor universitario de la materia en el ejercicio de la docencia.
  2. Por especialidades.
  3. Por ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, investigación, asesoría, consultorías y otras relacionadas a la profesión.
  4. En cumplimiento del Art. 8, inciso g. de la Ley Nº 3206/07 “Del Ejercicio de la Enfermería”, se faculta al Grupo Técnico Interinstitucional a asignar el campo de competencia específico del profesional de Enfermería con educación de Post Grado de especialización y maestría, a ser aprobado por Resolución del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 6º Reconózcanse las siguientes especialidades:

Enfermería Pediátrica.

Enfermería Neonatal

Enfermería en Salud Mental y Psiquiatría

Enfermería en Salud Pública

Enfermería en Oncología.

Enfermería en Enfermedades Infecciosas

Enfermería en Geriatría

Enfermería Materna Infantil

Enfermería en Epidemiología

Enfermería en Investigación y Proyectos

Enfermería en Administración Hospitalaria.

Enfermería en Área Crítica Adultos

Enfermería en Área Crítica Niños

Enfermería en Bioética

Enfermería en Emergencia

Enfermería en Salud Ambiental

Enfermería en Quemado.

Ver Decreto Reglamentario Nº 11.381/2007

A modo de conclusión: Es conocida la situación de precariedad en la que se desenvuelven los profesionales de enfermería de todo el país y son fundamentales las reuniones con el objetivo de detectar, definir, clasificar todo tipo de inconvenientes que se presentan en el día a día de la tarea de servicio a la salud pública, y esa tarea se realiza usando registros, anotaciones y haciendo reclamos en forma colectiva. Sin esta mínima capacidad de reclamo, las profesionales de enfermería tendrán derechos, pero no los aplicarán ni les beneficiarán si no exigen su cumplimiento. Esta capacidad de reclamo evitará que solo sean héroes durante guerras o pandemias, y que nunca la sociedad y las autoridades se olviden de un sector que presta un servicio tan fundamental a los más vulnerables de la sociedad.

 

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